Colombia
Usuario
Contraseña
Registro de usuariosSoy usuario nuevo¿Olvidó su Contraseña?Olvidé mi contraseña
BUSCAR EN UNIVERSIA
Ir a búsqueda avanzadaIr a búsqueda avanzada
Usted está navegando en Universia Colombia2008/10/11 | Inicio arrow Laboral-Empresarial arrow El contrato de trabajo y sus modalidades arrow Capacidad
RSS::FOROS::AGENDA ::MAPA DEL SITIO
MOVILIDAD ACADÉMICABecas, Agenda, Estudios
EMPLEOInformación empleo
FORMACIÓNProgramas académicos y Cursos
EN ABIERTOMás contenidos Universia
NOTICIASActualidad universitaria
NOSOTROSInformación institucional

viernes, 27 julio 2007

Capacidad

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin la autorización de otra. El Artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

Artículo 29. Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad.
 
Por razones económicas, determinadas por la realidad social y fundadas en la necesidad de la clase trabajadora, se ha aceptado que menores de 18 años puedan trabajar, para lo cual necesitan una autorización especial escrita por parte del inspector del trabajo, o en su defecto de la primera autoridad local (alcalde municipal, inspector de policía, etc.), a solicitud de los padres del menor.  A falta de estos últimos, a solicitud del defensor de familia.
 
Artículo 30. Modificado. Decreto Ley 2737 de 1989, art. 238. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.
 
Véase Código de Procedimiento del Trabajo, Art. 119
Véase Código del Menor Art. 238
 
Artículo 31. Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.

  
La orden de cesación del trabajo no es obligatoria para el funcionario del Ministerio de Protección Social, pues el artículo 31 habla de que puede hacerlo. Si las condiciones y circunstancias en que el menor realiza su trabajo no justifican la terminación de la relación de trabajo, en este caso es procedente que el inspector expida la autorización, a solicitud de los padres o  del defensor de familia.


  Los 10 comentarios más recientes de los lectores

Sólo los usuarios registrados pueden escribir comentarios.
Por favor valídese o regístrese.

  Calificación actual: / 24        Malo Bueno   
PUBLICIDAD

ENLACES PATROCINADOS

Con el patrocinio de
Grupo Santander
Universia Colombia S.A.
Calle 78 No. 9-57, local 1, piso 2, Bogotá D.C.
Tel. 57+1 255 9209
serviciouniversiacol@universia.net